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Registro horario obligatorio

Referencia: Artículo 34.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 10 y disposición final sexta.4 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo.

Estado: Vigente

Las empresas y los autónomos con personas trabajadoras contratadas deben garantizar un registro diario que refleje la hora concreta de inicio y finalización de la jornada real de cada persona. Los registros deben conservarse durante cuatro años y estar disponibles para las personas trabajadoras, su representación legal y la Inspección de Trabajo.